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Notificar la subrogación en los alquileres de vivienda de renta antigua

La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Mayo de 2012 establece como doctrina jurisprudencial que el inquilino o arrendatario debe notificar la subrogación en los alquileres de vivienda de renta antigua, pues si no lo hace en los términos del artículo 16.3 de la ley de arrendamientos urbanos, no se entenderá subrogado en el contrato de arrendamiento.

Durante muchos años existieron Sentencias contradictorias de los jueces y tribunales en cuanto a si debía de entenderse o no subrogado al cónyuge del arrendatario fallecido en los casos en que no había realizado notificación expresa al arrendador.

Desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Mayo de 2012 ha quedado clara la linea jurisprudencial que establece que si no hay notificación expresa al arrendador sobre el hecho del fallecimiento del inquilino y sobre la voluntad del interesado en subrogarse en el contrato, y ello en el plazo de tres meses, no habrá lugar a entender que hay subrogación.

A esta conclusión se llega en aplicación del artículo 16.3 de la ley de arrendamientos urbanos de 1994.

Como bien sabéis, los contratos de arrendamiento de vivienda anteriores al 9 de Mayo de 1985 (contratos de renta antigua), se van a regir, siguiendo este orden:

  • Por lo que establezca la Disposición transitoria Segunda (DT 2ª) de la Ley de arrendamientos urbanos de 1994 (LAU de 1994).
  • Por las normas de la LAU de 1964.

Pues bien, atendiendo a este orden, el párrafo tercero del número 9 de la DT 2ª de la LAU de 1994 establece que “Serán de aplicación a la subrogación por causa de muerte regulada en los apartados 4 a 7 anteriores, las disposiciones sobre procedimiento y orden de prelación establecidas en el artículo 16 de la presente ley”.

Por lo tanto, en materia de subrogación en viviendas de renta antigua será de aplicación el artículo 16 de la LAU de 1994 cuando el fallecimiento del inquilino se hubiera producido después del 1 de enero de 1995 (si el fallecimiento se hubiera producido antes del 1 de enero de 1995 sería de aplicación el artículo 58 de la LAU de 1964).

Y el artículo 16 de la LAU de 1994 establece, en primer lugar, quienes pueden subrogarse y, en lo que nos interesa en este post, el número 3 de dicho artículo 16 establece que “el arrendamiento se extinguirá si en el plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario el arrendador no recibe notificación por escrito del hecho del fallecimiento, con certificado registral de defunción, y de la identidad del subrogado, indicando su parentesco con el fallecido…”.

Es decir, para que la demanda de resolución del contrato del arrendador no prospere, el demandado tendrá que probar que cumplió con los siguientes requisitos en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha del fallecimiento del inquilino, y si no es capaz de hacerlo el contrato podrá ser resuelto y la vivienda volverá al dominio del arrendador:

  • Que notificó al arrendador el fallecimiento del inquilino
  • Que en dicha notificación se acompañaba certificado de defunción del inquilino
  • Que notificó al arrendador la voluntad de subrogarse en el contrato de arrendamiento
  • Que notificó al arrendador cuál es su parentesco con el inquilino fallecido.

Por lo tanto, según entiende el Tribunal Supremo, en los casos en que no exista notificación expresa anunciando tales extremos, no podrá alegarse que existe subrogación tácita y, por tanto, el arrendador podrá solicitar a los tribunales que den por terminado el contrato de arrendamiento de vivienda.

2 comentarios en “Notificar la subrogación en los alquileres de vivienda de renta antigua

  1. Aún en el caso de la falta de notificación expresa ¿podría alegarse subrogación tácita si el arrendador viene aceptando el pago de la renta del inquilino subrogado? ¿Podría considerarse este hecho como una suerte de notificación fehaciente? Gracias.

    1. Hola Goldman.

      El pago de la renta no sustituye nunca al requisito de la subrogación, con las formalidades que exige la ley.

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