Blog

Todo sobre arrendamientos y desahucios

Artículo 14 LAU.- Enajenación de la vivienda arrendada

Publicado el

El artículo 14 de la ley de arrendamientos urbanos (artículo 14 LAU) establece qué va a suceder con los contratos de arrendamiento (sólo de vivienda habitual, no de temporada o de segunda residencia, ni de locales) cuando la vivienda arrendada es vendida a una tercera persona.

No te asustes por la extensión de este post. No tendrás que leerlo entero, sino solo la parte que te afecte, es decir, la parte que se vaya a aplicar a tu contrato de arrendamiento (según la fecha del contrato).

Los contratos de arrendamiento se regulan con las normas recogidas en la Ley de Arrendamientos Urbanos, pero dicha ley ha ido sufriendo modificaciones a lo largo de los años, desde que vio la luz en 1994.

Así, la regulación de los contratos de arrendamiento es diferente en función del año en que se ha celebrado el contrato.

Voy a hacer un análisis de la regulación de los contratos de arrendamiento, en función a la fecha de celebración del contrato.

Voy a analizar las distintas opciones.

Lo que debes conocer sí o sí

En el estudio del artículo 14 LAU tienen mucho que decir el artículo 1571 del Código Civil y el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, por lo que los transcribo a continuación para pasar después al análisis del artículo 14 LAU.

Artículo 1571 CC

El comprador de una finca arrendada tiene derecho a que termine el arriendo vigente al verificarse la venta, salvo pacto en contrario y lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.

Si el comprador usare de este derecho, el arrendatario podrá exigir que se le deje recoger los frutos de la cosecha que corresponda al año agrícola corriente y que el vendedor le indemnice los daños y perjuicios que se le causen.

Artículo 34 LH

El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.

La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro.

Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transferente.

Contratos de arrendamiento a partir del 6 de marzo de 2019

Artículo 14. Enajenación de la vivienda arrendada.

El adquirente de una vivienda arrendada quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador durante los cinco primeros años de vigencia del contrato, o siete años si el arrendador anterior fuese persona jurídica, aun cuando concurran en él los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

Si la duración pactada fuera superior a cinco años, o superior a siete años si el arrendador anterior fuese persona jurídica, el adquirente quedará subrogado por la totalidad de la duración pactada, salvo que concurran en él los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. En este caso, el adquirente sólo deberá soportar el arrendamiento durante el tiempo que reste para el transcurso del plazo de cinco años, o siete años en caso de persona jurídica, debiendo el enajenante indemnizar al arrendatario con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que, excediendo del plazo citado de cinco años, o siete años si el arrendador anterior fuese persona jurídica, reste por cumplir.

Cuando las partes hayan estipulado que la enajenación de la vivienda extinguirá el arrendamiento, el adquirente sólo deberá soportar el arrendamiento durante el tiempo que reste para el transcurso del plazo de cinco años, o siete años si el arrendador anterior fuese persona jurídica.

Artículo 14.I LAU

El adquirente de una vivienda arrendada quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador durante los cinco primeros años de vigencia del contrato, o siete años si el arrendador anterior fuese persona jurídica, aun cuando concurran en él los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

El artículo 14.I viene a decir que cuando se venda la vivienda antes del quinto año de vigencia del contrato de arrendamiento, el contrato de arrendamiento se mantiene en vigor hasta que dicho arrendamiento alcance los 5 años de duración (la mención al quinto año será de siete si el arrendador anterior fuese persona jurídica).

Esto es así en cualquier caso, incluso aunque se den las siguientes posibilidades:

  • Que el contrato de arrendamiento esté o no inscrito en el Registro de la Propiedad.
  • Que exista o no una cláusula en el contrato de arrendamiento que diga que el contrato finalizará si se vende la vivienda, ya que dicha cláusula sería contraria a este artículo 14.I LAU, por lo que la aplicación de la cláusula no sería posible por la vía del artículo 6 LAU (perjudicaría los derechos del inquilino).
  • Que el contrato sea de duración inicial superior o inferior a 5 años.
  • Que el contrato se encuentre o no en situación de prórroga

Por lo tanto, el inquilino tiene asegurados esos primeros 5 años de vigencia del contrato en cualquier caso, permitiendo así el legislador que se quiebre lo dispuesto por el artículo 32 de la ley hipotecaria (LH) en favor del inquilino.

Artículo 14.II LAU

Si la duración pactada fuera superior a cinco años, o superior a siete años si el arrendador anterior fuese persona jurídica, el adquirente quedará subrogado por la totalidad de la duración pactada, salvo que concurran en él los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. En este caso, el adquirente sólo deberá soportar el arrendamiento durante el tiempo que reste para el transcurso del plazo de cinco años, o siete años en caso de persona jurídica, debiendo el enajenante indemnizar al arrendatario con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que, excediendo del plazo citado de cinco años, o siete años si el arrendador anterior fuese persona jurídica, reste por cumplir.

Lo primero, es que voy a hablar en general de casos en que el vendedor es persona física. Pero debe tenerse en cuenta que si es persona jurídica entonces las referencias que hago aquí a cinco años deben entenderse hechas a siete años.

Una vez que ha quedado claro que si se realiza la venta dentro de los primeros 5 años de duración del contrato el comprador tiene que respetar el contrato de arrendamiento hasta, al menos, el quinto año de vigencia (artículo 14, I), voy a analizar a continuación diversas posibilidades que pueden plantearse.

Sin embargo, antes de nada quiero explicar qué es el concepto de comprador de buena fe registral.

Estaremos ante un caso de comprador de buena fe cuando el comprador adquiera una vivienda cuyo arrendamiento no esté inscrito en el Registro de la Propiedad y, además, no conociese que existía tal contrato de arrendamiento sobre esa vivienda.

Por tanto, hay buena fe registral cuando ocurra eso pero además deben darse otros requisitos para que quien compra tenga buena fe registral:

  • El comprador haya adquirido la vivienda mediante precio.
  • Y, además, que haya comprado la vivienda a la persona que aparezca en el registro de la Propiedad como titular/propietario de esa vivienda.

Esto quiere decir, por eliminación, que no habrá buena fe, es decir, que el comprador no podrá romper el contrato de arrendamiento al momento de la venta, en los siguientes casos:

  • Cuando el contrato de arrendamiento esté inscrito en el registro de la Propiedad.
  • O cuando la vivienda no esté Registrada en el registro de la Propiedad.
  • O cuando el nuevo arrendador haya adquirido la vivienda sin mediar precio, es decir, gratuitamente.
  • O cuando el nuevo propietario haya adquirido la vivienda de una persona diferente a la que aparece en el registro de la propiedad como titular/propietario de la vivienda.

Ahora sí, paso a analizar las distintas situaciones que pueden darse.

Contratos posteriores al 6-3-2019 de duración pactada inferior o igual a 5 años (o siete si vendedor es persona jurídica).

Cuando estamos ante un contrato de arrendamiento posterior al 6-3-2019 de menos de 5 años de duración inicial pactada, se abren dos posibilidades:

  1. Venta antes del 5º año de vigencia del contrato: en este caso el comprador tendrá que respetar el contrato de arrendamiento hasta el quinto año, por la vía de lo impuesto por el artículo 14.I LAU.
  2. Venta después del 5º año de vigencia del contrato: en este caso la venta se produce fuera del periodo de duración inicial pactado en el contrato de arrendamiento, es decir, en periodo de prórroga del contrato. En este caso, si el comprador desconocía la existencia de un arrendamiento (no inscrito, ya que si es inscrito debe conocerlo) entonces podrá dar por finalizado el arrendamiento en el momento de la venta. Y si conocía la existencia de ese alquiler no inscrito entonces tendrá que respetar el contrato de arrendamiento hasta la finalización de la prórroga de tres años establecida por el artículo 10 LAU.

Contratos posteriores al 6-3-2019 de duración pactada superior a 5 años (o siete si vendedor es persona jurídica).

Cuando estamos ante un contrato de arrendamiento posterior al 6/6/2013 de más de 5 años de duración pactada, se abren también dos posibilidades:

  1. Venta antes del 5º año de vigencia del contrato: en estos casos el comprador tendrá que respetar el contrato de arrendamiento hasta el quinto año si se trata de un comprador de buena fe (no conocía la existencia de un alquiler). Si es comprador sin buena fe (sí conocía la existencia del alquiler) entonces tendrá que respetar el contrato de arrendamiento hasta que llegue la fecha pactada en el contrato, pero podrá evitar el comprador si así lo quiere que el contrato entre en situación de prórroga al llegar la fecha de duración inicial pactada.
  2. Venta después del 5º año de vigencia del contrato:  en este caso se abren dos sub-posibilidades: a) venta dentro de la duración inicial pactada: si el comprador es comprador de buena fe (desconocía que había un inquilino), entonces no tendrá obligación este comprador de respetar el contrato de arrendamiento después de producirse la compra de la vivienda. Sin embargo, si es comprador sin buena fe (si conocía que había un inquilino) entonces tendrá que respetar el contrato de arrendamiento hasta que llegue la fecha de duración pactada. Y b) venta después de la duración inicial pactada (es decir, venta en periodo de prórroga): si el comprador es comprador de buena fe (no conocía que había un inquilino) entonces podrá dar por finalizado el contrato de arrendamiento en el momento de la venta. Sin embargo, si el comprador es comprador sin buena fe (si conocía que había un inquilino) entonces el comprador tendrá que respetar el contrato de arrendamiento hasta la finalización de la prórroga de tres años del artículo 10 LAU.

El inciso final del artículo 14.II LAU establece una indemnización en favor del inquilino (a pagar por el vendedor) en los casos que el comprador decida dar por finalizado el contrato de arrendamiento acogiéndose a su condición de comprador de buena fe.

La indemnización es prefijada en el propio artículo 14.II LAU en una cuantía de una mensualidad de renta por cada año de contrato que reste por cumplirse.

Artículo 14.III LAU

Cuando las partes hayan estipulado que la enajenación de la vivienda extinguirá el arrendamiento, el adquirente sólo deberá soportar el arrendamiento durante el tiempo que reste para el transcurso del plazo de cinco años, o siete años si el arrendador anterior fuese persona jurídica.

El artículo 14.III fija de nuevo que el comprador deberá respetar los 5 primeros años del contrato de arrendamiento, como mínimo (o siete si el vendedor es persona jurídica). Y establece que ello será así incluso en los casos en que el inquilino y el propietario con el que él firmó el contrato de arrendamiento, hubieran establecido una cláusula de finalización del contrato de arrendamiento en caso de venta de la vivienda.

Contratos de arrendamiento entre el 6-6-2013 y el 6-3-2019

Dice el artículo 14 LAU (para contratos posteriores al 6 de junio de 2013) lo siguiente:

Artículo 14. Enajenación de la vivienda arrendada.

1.- El adquirente de una finca inscrita en el Registro de la Propiedad, arrendada como vivienda en todo o en parte, que reúna los requisitos exigidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, sólo quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador si el arrendamiento se hallase inscrito, conforme a lo dispuesto por los artículos 7 y 10 de la presente ley, con anterioridad a la transmisión de la finca.

2.- Si la finca no se hallase inscrita en el Registro de la Propiedad, se aplicará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1571 del Código Civil. Si el adquirente usare del derecho reconocido por el artículo citado, el arrendatario podrá exigir que se le deje continuar durante tres meses, desde que el adquirente le notifique fehacientemente su propósito, durante los cuales deberá satisfacer la renta y demás cantidades que se devenguen al adquirente. Podrá exigir, además, al vendedor, que le indemnice los daños y perjuicios que se le causen.

Análisis

Artículo 14.1 LAU

El adquirente de una finca inscrita en el Registro de la Propiedad, arrendada como vivienda en todo o en parte, que reúna los requisitos exigidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, sólo quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador si el arrendamiento se hallase inscrito, conforme a lo dispuesto por los artículos 7 y 10 de la presente ley, con anterioridad a la transmisión de la finca.

Véase, antes de comenzar, que el articulo 14.1 LAU se refiere a viviendas inscritas en el Registro de la Propiedad y el 14.2 se refiere a viviendas no inscritas. Por lo tanto, solo en el primer caso analizaremos las dos posibilidades registrales (contrato de arrendamiento inscrito y contrato no inscrito, ya que en el segundo caso nunca podrá estar inscrito el arrendamiento al no estar inscrita, siquiera, la propia vivienda).

El artículo 14.1 viene a decirnos que en los casos en los que exista un contrato de arrendamiento de vivienda habitual (es decir, no es aplicable a contratos de alquiler de temporada, segundas residencias, locales, etc) y esa vivienda sea adquirida por una tercera persona, esta tercera persona tendrá que respetar el arrendamiento (subrogarse) si el contrato de arrendamiento está inscrito en el Registro de la Propiedad.

Por tanto, si hay inscripción del contrato de arrendamiento, el comprador tiene que respetar dicho alquiler.

No recoge este artículo, sin embargo, la situación más común, que es aquella en que el contrato de arrendamiento no está inscrito en el Registro de la Propiedad. En estos casos caben dos posibilidades:

  1. El comprador no conocía la existencia del arrendamiento: en este caso no hay lugar a dudas en el sentido de que el comprador es considerado comprador de buena fe y no tiene que respetar el contrato de arrendamiento. Tampoco recoge el artículo el momento en que se puede exigir el desalojo al inquilino, si bien es frecuente aplicar por analogía el artículo 14.2 LAU, por el que se otorga tres meses al inquilino. Es interesante destacar en este punto que el artículo 25 LAU obliga a mencionar en la escritura de compraventa si la vivienda está alquilada o no, por lo que el comprador deberá conocer la existencia del arrendamiento salvo falsedad documental del vendedor. Por tanto, es difícil que el comprador no conozca que hay un arrendamiento. En cualquier caso eso tiene que probarlo el inquilino.
  2. El comprador conocía la existencia del arrendamiento: en este caso el comprador no cumple el requisito de la buena fe exigido por el artículo 14.1 LAU. Se abren entonces dos interpretaciones de esta situación:

a) Interpretación literal: interpretando literalmente el artículo 14.1 LAU, si no hay inscripción y el comprador conocía el arrendamiento (no es comprador de buena fe) el comprador tendrá que respetar el arrendamiento. Mi opinión se acerca más a esta interpretación que a la siguiente.

b) Interpretación contextual: si no hay inscripción y el comprador conocía el arrendamiento (no es comprador de buena fe) no tendrá que respetar el arrendamiento puesto que al no haber inscripción nunca pudo conocer el contenido del contrato (sobre todo la duración). En mi opinión, conocer la existencia del arrendamiento obliga a hacer el intento de interesarse por el contenido del contrato, por lo que en mi opinión el comprador debería respetar el arrendamiento en este escenario.

Artículo 14.2 LAU

Si la finca no se hallase inscrita en el Registro de la Propiedad, se aplicará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1571 del Código Civil. Si el adquirente usare del derecho reconocido por el artículo citado, el arrendatario podrá exigir que se le deje continuar durante tres meses, desde que el adquirente le notifique fehacientemente su propósito, durante los cuales deberá satisfacer la renta y demás cantidades que se devenguen al adquirente. Podrá exigir, además, al vendedor, que le indemnice los daños y perjuicios que se le causen.

El artículo 14.2 LAU nos dice que en los casos en que sea, no el contrato de arrendamiento lo que no esté inscrito (que también), sino la propia vivienda, entonces será de aplicación el artículo 1571 del Código Civil.

Y dicho artículo 1571 CC establece como norma general que, salvo que las partes hayan acordado otra cosa en el contrato de arrendamiento, una vez que se produce la venta de una vivienda, el comprador tiene derecho a pedir al inquilino que finalice el contrato de arrendamiento y desaloje la vivienda. Si bien vuelve a mencionarse la ley hipotecaria, por lo que tenemos que acudir de nuevo a que si el comprador no conocía la existencia del arrendamiento (cosa difícil) no tendrá que respetar el contrato, y en caso de si conocer la existencia del arrendamiento cabrán entonces las dos interpretaciones arriba analizadas.

Contratos de arrendamiento entre el 1-1-1995 y el 5-6-2013

Dice el artículo 14 LAU (para contratos anteriores al 6 de junio de 2013) lo siguiente:

Artículo 14. Enajenación de la vivienda arrendada.

El adquirente de una vivienda arrendada quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador durante los cinco primeros años de vigencia del contrato, aun cuando concurran en él los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

Si la duración pactada fuera superior a cinco años, el adquirente quedará subrogado por la totalidad de la duración pactada, salvo que concurran en él los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. En este caso, el adquirente sólo deberá soportar el arrendamiento durante el tiempo que reste para el transcurso del plazo de cinco años, debiendo el enajenante indemnizar al arrendatario con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que, excediendo del plazo citado de cinco años, reste por cumplir.

Cuando las partes hayan estipulado que la enajenación de la vivienda extinguirá el arrendamiento, el adquirente sólo deberá soportar el arrendamiento durante el tiempo que reste para el transcurso del plazo de cinco años.

Análisis

Artículo 14.I LAU

El adquirente de una vivienda arrendada quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador durante los cinco primeros años de vigencia del contrato, aun cuando concurran en él los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

El artículo 14.I viene a decir que cuando se venda la vivienda antes del quinto año de vigencia del contrato de arrendamiento, el contrato de arrendamiento se mantiene en vigor hasta que dicho arrendamiento alcance los 5 años de duración.

Esto es así en cualquier caso, incluso aunque se den las siguientes posibilidades:

  • Que el contrato de arrendamiento esté o no inscrito en el Registro de la Propiedad.
  • Que exista o no una cláusula en el contrato de arrendamiento que diga que el contrato finalizará si se vende la vivienda, ya que dicha cláusula sería contraria a este artículo 14.I LAU, por lo que la aplicación de la cláusula no sería posible por la vía del artículo 6 LAU (perjudicaría los derechos del inquilino).
  • Que el contrato sea de duración inicial superior o inferior a 5 años.
  • Que el contrato se encuentre o no en situación de prórroga

Por lo tanto, el inquilino tiene asegurados esos primeros 5 años de vigencia del contrato en cualquier caso, permitiendo así el legislador que se quiebre lo dispuesto por el artículo 32 de la ley hipotecaria (LH) en favor del inquilino.

Artículo 14.II LAU

Si la duración pactada fuera superior a cinco años, el adquirente quedará subrogado por la totalidad de la duración pactada, salvo que concurran en él los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. En este caso, el adquirente sólo deberá soportar el arrendamiento durante el tiempo que reste para el transcurso del plazo de cinco años, debiendo el enajenante indemnizar al arrendatario con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que, excediendo del plazo citado de cinco años, reste por cumplir.

Una vez que ha quedado claro que si se realiza la venta dentro de los primeros 5 años de duración del contrato el comprador tiene que respetar el contrato de arrendamiento hasta, al menos, el quinto año de vigencia (artículo 14, I), voy a analizar a continuación diversas posibilidades que pueden plantearse.

Sin embargo, antes de nada quiero explicar qué es el concepto de comprador de buena fe registral.

Estaremos ante un caso de comprador de buena fe cuando el comprador adquiera una vivienda cuyo arrendamiento no esté inscrito en el Registro de la Propiedad y, además, no conociese que existía tal contrato de arrendamiento sobre esa vivienda.

Por tanto, hay buena fe registral cuando ocurra eso pero además deben darse otros requisitos para que quien compra tenga buena fe registral:

  • El comprador haya adquirido la vivienda mediante precio.
  • Y, además, que haya comprado la vivienda a la persona que aparezca en el registro de la Propiedad como titular/propietario de esa vivienda.

Esto quiere decir, por eliminación, que no habrá buena fe, es decir, que el comprador no podrá romper el contrato de arrendamiento al momento de la venta, en los siguientes casos:

  • Cuando el contrato de arrendamiento esté inscrito en el registro de la Propiedad.
  • O cuando la vivienda no esté Registrada en el registro de la Propiedad.
  • O cuando el nuevo arrendador haya adquirido la vivienda sin mediar precio, es decir, gratuitamente.
  • O cuando el nuevo propietario haya adquirido la vivienda de una persona diferente a la que aparece en el registro de la propiedad como titular/propietario de la vivienda.

Ahora si, paso a analizar las distintas situaciones que pueden darse.

Contratos anteriores al 6/6/2013 de duración pactada inferior o igual a 5 años.

Cuando estamos ante un contrato de arrendamiento anterior al 6/6/2013 de menos de 5 años de duración inicial pactada, se abren dos posibilidades:

  1. Venta antes del 5º año de vigencia del contrato: en este caso el comprador tendrá que respetar el contrato de arrendamiento hasta el quinto año, por la vía de lo impuesto por el artículo 14.I LAU.
  2. Venta después del 5º año de vigencia del contrato: en este caso la venta se produce fuera del periodo de duración inicial pactado en el contrato de arrendamiento, es decir, en periodo de prórroga del contrato. En este caso, si el comprador desconocía la existencia de un arrendamiento (no inscrito, ya que si es inscrito debe conocerlo) entonces podrá dar por finalizado el arrendamiento en el momento de la venta. Y si conocía la existencia de ese alquiler no inscrito entonces tendrá que respetar el contrato de arrendamiento hasta la finalización de la prórroga de tres años establecida por el artículo 10 LAU.

Contratos anteriores al 6/6/2013 de duración pactada superior a 5 años.

Cuando estamos ante un contrato de arrendamiento anterior al 6/6/2013 de más de 5 años de duración pactada, se abren también dos posibilidades:

  1. Venta antes del 5º año de vigencia del contrato: en estos casos el comprador tendrá que respetar el contrato de arrendamiento hasta el quinto año si se trata de un comprador de buena fe (no conocía la existencia de un alquiler). Si es comprador sin buena fe (sí conocía la existencia del alquiler) entonces tendrá que respetar el contrato de arrendamiento hasta que llegue la fecha pactada en el contrato, pero podrá evitar el comprador si así lo quiere que el contrato entre en situación de prórroga al llegar la fecha de duración inicial pactada.
  2. Venta después del 5º año de vigencia del contrato:  en este caso se abren dos sub-posibilidades: a) venta dentro de la duración inicial pactada: si el comprador es comprador de buena fe (desconocía que había un inquilino), entonces no tendrá obligación este comprador de respetar el contrato de arrendamiento después de producirse la compra de la vivienda. Sin embargo, si es comprador sin buena fe (si conocía que había un inquilino) entonces tendrá que respetar el contrato de arrendamiento hasta que llegue la fecha de duración pactada. Y b) venta después de la duración inicial pactada (es decir, venta en periodo de prórroga): si el comprador es comprador de buena fe (no conocía que había un inquilino) entonces podrá dar por finalizado el contrato de arrendamiento en el momento de la venta. Sin embargo, si el comprador es comprador sin buena fe (si conocía que había un inquilino) entonces el comprador tendrá que respetar el contrato de arrendamiento hasta la finalización de la prórroga de tres años del artículo 10 LAU.

El inciso final del artículo 14.II LAU establece una indemnización en favor del inquilino (a pagar por el vendedor) en los casos que el comprador decida dar por finalizado el contrato de arrendamiento acogiéndose a su condición de comprador de buena fe.

La indemnización es prefijada en el propio artículo 14.II LAU en una cuantía de una mensualidad de renta por cada año de contrato que reste por cumplirse.

Artículo 14.III LAU

Cuando las partes hayan estipulado que la enajenación de la vivienda extinguirá el arrendamiento, el adquirente sólo deberá soportar el arrendamiento durante el tiempo que reste para el transcurso del plazo de cinco años.

El artículo 14.III fija de nuevo que el comprador deberá respetar los 5 primeros años del contrato de arrendamiento, como mínimo. Y establece que ello será así incluso en los casos en que el inquilino y el propietario con el que él firmó el contrato de arrendamiento, hubieran establecido una cláusula de finalización del contrato de arrendamiento en caso de venta de la vivienda.

Bueno, pues esto es todo respecto al artículo 14 LAU.

No olvides que en nuestra sección Archivo Documental encontrarás multitud de contratos y modelos listos para que los utilices.

29 comentarios en “Artículo 14 LAU.- Enajenación de la vivienda arrendada

  1. Hola

    Os propongo algunas dudas:

    1. A la hora de contar los metros cuadrados de vivienda para la exclusion del contrato de la ley y, en el caso de un chalet, se cuenta todo (vivienda y parcela) o solo vivienda?
    2. Imaginamos un contrato de alquiler que entra en vigor hoy mismo. Si el arrendador vende la propiedad el adquirente debe respetar el contrato vigente… pero, puede reclamar el uso de la vivienda para si o familiar de primer orden… y «echar» al arrendatario actual?

    1. Hola Yago,

      Los metros serán los que compone el total de la vivienda.

      Deberá respetar este contrato si se esté está inscrito en el Registro de manera que sea público, o que por otro lado tenga conocimiento del arrendador. Como sustituye al antiguo propietario podrá utilizar el derecho de necesidad de vivienda siempre que haya transcurrido el primer año del contrato de arrendamiento.

      Un saludo, espero haberle sido de ayuda.

  2. Hola,

    Siguiendo con vuestro criterio, que se debería realizar en el siguiente caso?

    El mes que viene voy a firmar un contrato de arrendamiento como inquilina, el propietario al hacer la reserva y haber anticipado X€ para constar mi voluntad de alquiler del inmueble, me comenta que quiere venderlo en los próximos meses a un nuevo comprador.
    Desde mi posición, le he comentado que si ese es el caso, que debe inscribir en el R.P y elevar a escritura pública el contrato de alquiler. Me comenta que no porque le supone X gastos.

    Cómo puedo proceder en el presente caso para asegurarme protección como arrendataria, ¿añadiendo una cláusula en el contrato de arrendamiento en el cual conste la posible enajenación y el cumplimiento del contrato de arrendamiento ante un futuro propietario, añadiendo además, que se haga constar en el futuro contrato de compraventa lo anterior?.

    Saludos.

  3. Si se ha cambiado de propietario, no mediante venta, sino la finca se ha aportado a una sociedad.
    Es necesario que la sociedad firme con el inquilino, algún tipo de documento? o se entienden las derechos y obligaciones de la sociedad subrogados.
    Es importante saber que el arrendamiento no está inscrito en el registro de la propidad.

  4. Buenas tardes, por motivos de trabajo, me traslado a vivir a París y mi idea es alquilar la casa que tengo en Palma de Mallorca. Si la casa está alquilada y yo quisiera regresar a Palma de Mallorca definitivamente, ¿puedo recuperar mi vivienda rescindiendo el contrato de alquiler, o debo esperar al vencimiento del mismo? Gracias anticipadas y saludos.

    1. Hola Francisco,

      Si el contrato de arrendamiento no es superior al tres año y ha pasado un año del contrato en vigor, puede recuperarla por necesidad de vivienda.

      Un saludo, espero haberle sido de ayuda.

  5. Buenos Dias,

    Tengo un piso Alquilado en Abril del 2013, se me plantea la opcion de venderlo a un familiar por necesidad que lo necesita para su propio uso y disfrute por lo que no querria al inquilino, dado que el contato ya ha superado los 5 años y entiendo que ahora esta en la prologa de 3 años mas, podria el nuevo propietario anular el contrato al necesitarla para su propio uso? el contrato tiene clausura de enajenacion que establece que el adquiriente solo debera soportar el arrendamiento durante el tiempo que reste para el transcurso del plazo de cinco años.

    1. Hola Alberto,

      Entiendo que el contrato es de antes de 6 junio de 2013, en este caso si el comprador desconocía la existencia de un arrendamiento (no inscrito, ya que si es inscrito debe conocerlo) entonces podrá dar por finalizado el arrendamiento en el momento de la venta. Y si conocía la existencia de ese alquiler no inscrito entonces tendrá que respetar el contrato de arrendamiento hasta la finalización de la prórroga de tres años establecida por el artículo 10 LAU.

      Un saludo, espero haberle sido de ayuda.

  6. hola, tengo alquilado un local comercial. Me han entregado un papel en el que dicen que se va a proceder a la venta del local y no puedo disfrutar del derecho de tanteo y retracto pues se vende como un todo junto con la otra vivienda que tienen en propiedad.
    Me gustaría saber cómo debo actuar, debo contestar a esta carta? Tengo que saber si el local está inscrito en el Registro para continuar con mis derechos de inquilino? deben facilitarme el precio de venta o algún detalle más? En definitiva, qué derechos tendría y cómo actual. Muchas gracias de antemano. Un saludo

    1. Hola Begoña,

      A no ser que usted haya renunciado a derecho de tanteo y retracto, usted tiene derecho a comprar el local con adquisición preferente frente a terceros.

      Si usted no quiere proceder a la compra de local , el arrendamiento firmado con el anterior propietario no sufrirá alteración alguna, por lo que el nuevo propietario deberá asumir todas las obligaciones que le correspondan como dueño.

      Un saludo, espero haberle sido de ayuda.

  7. Buenos días,

    Tengo un contrato firmado en Enero 2014, la propietaria ha cogido arras para la venta del piso, me aviso por teléfono hace unos dos meses de que lo iba a poner en venta, me comento que tenían que hacer fotos de la agencia para publicarlo y también iban a venir a verlo, yo acepte, me han avisado que ya han cogido las arras y que cuando se escriture tengo que abandonar la vivienda, esto será en un mes o par de ellos porque van a tasar en breve.

    Mi mi pregunta es, ¿tengo que marcharme cuando se escriture y darles las llaves o puedo quedarme hasta Enero?, como han pasado mas de tres años desde que se firmo… Es que no encuentro nada de alquiler en Toledo que es donde vivo.

    Gracias, Un saludo

    1. Hola Saray,

      Su contrato está en tácita reconducción, y entiendo que la mensualidad esta establecida mes a mes por tanto la tácita se renovará mes a mes; el arrendador pude manifestar con solo al menos treinta día de antelación su intención de no seguir con el contrato.

      Por lo tanto se tendrá que ir de la vivienda en a fecha indicada por su arrendador.

      Un saludo, espero haberle sido de ayuda.

  8. Buenos días.
    Voy a firmar la primera prórroga de un año (el contrato inicial es de mayo 2017) con mi arrendatario. Entre las cláusulas está ya directamente estipulada la posibilidad de venta. Lo que propone el arrendatario es que en caso de venta, tenga 3 meses antes de abandonar el inmuble.
    ¿Es un plazo correcto? Es decir, conforme a la ley.
    Muchas gracias y saludos.

    1. Hola Joaquín,

      Sí, estaría conforme con lo estipulado en la ley.

      Un saludo, espero haberle sido de ayuda.

  9. Buenas tardes,
    voy a arrendar una vivienda por 1 año (así figura en el contrato, sin perjuicio de la posibilidad de prórroga hasta 3 años que permite la LAU). El 1571 del código civil, además de la posibilidad de proteger el arrendamiento registrándolo, da la posibilidad de establecer pacto en contrario. Mi pregunta es si en mi contrato de arrendamiento puedo poner ese pacto en contrario (dudo que pueda ponerle al arrendador la obligación de establecer en el posible contrato de compraventa futuro que debe respetar el arriendo por ese periodo mínimo de 3 años desde la firma del contrato o algo parecido) y evitar la necesidad de acudir al Registro. Gracias

    1. Hola Jimena,

      Este pacto en contrario deberías ponerlo en el contrato de compraventa no en el de arrendamiento.

      Un saludo, espero hable sido de ayuda.

  10. Buenas tardes,
    Quiero vender una vivienda que está alquilada desde el 30 de mayo de 2013 y el contrato no está registrado. La duración del contrato de arrendamiento se estipuló en UN AÑO y actualmente se encuentra en prórroga. Los compradores han manifestado su interés en mantener la vivienda arrendada pero quiero saber a qué debo atenerme.
    Mis dudas son: ¿pueden extinguir el contrato de alquiler después de ejecutar la compra? ¿qué plazo deben dar al inquilino para dejar la vivienda? ¿se podría extinguir el presente contrato y hacer uno nuevo a nombre del comprador?

    Muchas gracias

    1. Hola Miguel,

      Entiendo que ahora estáis en la prorroga anual de hasta los ocho años. Si bien, decirte que, si el comprado desconocía la existencia del contrato (esto puede alegarlo porque el contrato no está registrado) en tu caso el comprador ya no tendría que soportar el arrendamiento; tampoco tendrá que soportarlo cuando la conocía pues en este caso solo tendría que hacerlo hasta el tercer año de prorroga.

      Un saludo, espero haberle sido de ayuda.

  11. Hola Fernando.

    Los jueces suelen ser garantistas con los inquilinos, mientras pagan la renta. por lo que casi es mejor esperar a que venzan lo tres años obligatorios del contrato, que estará a punto de ocurrir, y le comunicáis que llegado ese plazo no le renovais.

    Si compras ahora, hasta los 3 años te van a pagar rentas, que te vendrá bien, si necesitas urgente entrar en la casa a vivir llega a un acuerdo con los inquilinos ofreciéndole el importe de un mes de renta por año que quede por cumplir para que se vayan en el momento.

    Lo que entregues por este concepto se lo descuentas al vendedor del precio de la vivienda.

    Un saludo

  12. Hola, si adquiero una vivienda alquilada y el contrato de alquiler estipula en una de sus cláusulas que en caso que el dueño quiera vender la vivienda los inquilinos se comprometen a abandonarla en el plazo de quince días, hay alguna posibilidad que los inquilinos no abandonen la vivienda y/o puedan permanecer en la vivienda? . El contrato de alquiler es posterior a 2013 y no se encuentra registrado. Un saludo y gracias

  13. Hola muy buenas.
    Soy arrendataria de una vivienda desde agosto de 2015. El contrato se firmó x 3 años, hasta agosto de 2018, ya que la propietaria fue la que lo pidió por su seguridad. Hace 6 meses me dijo que quería vender la vivienda. Yo no quise romper la buena relación con ella y le dije que iría buscando otra cosa y ella mientras tanto enseñó la casa. Pero no he encontrado nada, aquí en Baleares el mercado de alquier está fatal y ahora en verano más. El caso es que tiene un comprador y no hace más que meter presión, ahora dice que por favor me vaya en un mes. Todo de palabra no hay burofaxes ni nada. Tb por watsap.
    Los compradores saben que está arrendada y por cuanto tiempo porque yo he estado presente cuando ha mostrado la casa y se lo dije. Pero parece que les da igual y siguen presionando.
    A mí ésto me esta causando un perjuicio grande porque ahora al no encontrar vivienda tengo que plantearme irme más lejos con lo que conlleva, cambiar al niño de colegio por ejemplo, también tengo un piso en propiedad alquilado que pensaba ponerlo a la venta en 2018, y si tengo que echar inquilinos y adelantar todo también me perjudica….es decir tengo un problema de repente que no tendría respetando lo que queda de contrato.
    Se que tengo derecho a quedarme pero ..por cuanto tiempo?? El alquiler no está inscrito en el registro de la propiedad aunque los compradores conocen su existencia…cómo puedo hacer constar ésto cosa que si lo niegan yo pueda demostrarlo?
    Yo por supuesto me iré en cuanto encuentre algo aceptable, en ése caso tengo derecho a indemnización? Me queda año y medio de contrato.
    También se me ha ocurrido que tanta prisa de repente se deba a que pretenda alquilarlo más caro o vacacional ahora en verano y no a venderlo…si éso una vez q me haya ido fuera así…como lo demuestro?
    Un saludo y gracias.

    1. Buenas tardes Rocio,

      El contrato estará vigente si asi es tu deseo hasta agosto de 2018.

      Da igual que lo venda o que no, porque como explica el post, el nuevo comprador tendrá que respetar lo que reste por cumplir el contrato. La venta no es motivo para resolver el contrato antes del plazo.

      Un saludo

  14. Buenas tardes,

    Firmé mi contrato de arrendamiento el 1 de octubre de 2004 y desde entonces, hemos firmado prórrogas del mismo cada 5 años, es decir, el 1 de octubre de 2009 y el 1 de octubre de 2014. Hace exactamente 21 días que el arrendador me indicó su intención de poner a la venta el piso, ofreciéndome el mismo de forma preferente, pero tras estudiarlo, hoy he renunciado a la compra.

    Se que ha habido cambios en la LAU y que el artículo 14 de la misma, no es igual para aquellos que firmaron su contrato antes o después del 6 de junio de 2013. En mi caso y con respecto a dicho artículo, ¿prima la fecha del contrato o la de la última prórroga?, así mismo, desconozco los derechos que tengo si mi contrato no está registrado en el Registro de la Propiedad… ¿puedo permanecer en la vivienda hasta 30 de septiembre de 2019 según reza en la última prórroga?, ¿me corresponde algún tipo de indemnización si abandono antes la vivienda?, ¿cuándo me correspondería abandonar la misma?, ¿debo dejar entrar a ver el piso a los posibles compradores o me puedo negar por cuestiones obvias de privacidad?

    Por otro lado, el arrendador ha re-hipotecado el piso y me ha enviado copia simple de la escritura por incluir el contrato de arrendamiento y mi persona como parte arrendataria en el estado posesorio de la vivienda en dicha escritura, donde se indica que la parte arrendataria ha de efectuar el pago del alquiler en un número de cuenta concreto, distinto al habitual que figura en el contrato y todas sus prorrogas. Pese a ello, el arrendador me pide ingresarlo en el número de cuenta antiguo… ¿qué debo hacer?, ¿me compromete en algo si incumplo lo que reza en la escritura y actúo de buena fe para con mi casero?, ¿es indiferente? Dada mi situación actual, no quiero actuar de mala fe, pero tampoco quiero hacer nada que me perjudique, lógicamente.

    Gracias de antemano por sus respuestas 🙂

    1. Buenos días Delia,

      Lo que has firmado el 1 de octubre de 2014, es un nuevo contrato de arrendamiento y por tanto el nuevo propietario ( que conoce tu situación de arrendataria) tiene que respetar el plazo del contrato, por tanto tiene que respetar hasta el 1 de octubre de 2019.

      Incluso si llegada esa fecha se le pasa comunicarte su voluntad de no renovarlo, tendrías un año mas de prorroga.

      No habría indemnización a tu favor dado que tiene que respetar la duración pactada en contrato.

      Los pagos liberatorios son los que se realizan en la cuenta corriente designada en el contrato.

      En cualquier caso cuando te comunico la rehipoteca no se realmente que firmaste, tendría que verlo para contestarte con mas propiedad.

      Un saludo

    1. Buenas tardes Luis,

      En primer lugar tienes que comprobar si en tu contrato le has excluido o no el derecho de tanteo y retracto, este derecho, es la preferencia que tiene tu inquilino sobre el resto de posibles compradores a quedarse la finca en caso de enajenación a un tercero.

      En caso de que tenga dicho derecho, deberas comunicarle la oferta que te ha presentado el posible comprador y este podrá igualarla para adquirir la vivienda, solo en el caso que no haya renunciado a ese derecho en el contrato de arrendamiento.

      La comunicación es aconsejable hacerla por burofax y en caso de que exista oferta comunicarle el importe de la venta. En caso de que no la iguale o no conteste podras vender sin problema.

      Un saludo

  15. El contrato es anterior al 2013. Lleva más de 15 años. Cuanto debería respetar el nuevo dueño ese contrato?

Los comentarios están cerrados.

Nuestros servicios

  • Gestionamos desde el punto de vista legal el desahucio de un inquilino en vivienda de alquiler
    Desahucio express